El Tribunal Supremo finalmente ha dado la primera pincelada a un tema de especial y reciente problemática como es el alquiler vacacional.
En esta primera horneada de sentencias, el Alto Tribunal ha aclarado que la actividad de
alquiler vacacional tiene la consideración de una actividad comercial. Esta atribución implica que la actividad del alquiler vacacional será inviable en aquellas Comunidades de Propietarios cuyos Estatutos estipulen la prohibición de realizar actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales.
Es importante señalar que el derecho a la propiedad privada previsto en el art.33 de nuestra constitución queda en cierto modo limitado en aquellos casos en los que hay un régimen de propiedad horizontal, ya que prima el beneficio del interés común.
El Tribunal Supremo no ha entrado a valorar sobre los requisitos para condicionar o limitar la actividad del arrendamiento turístico, es decir, el famoso voto favorable de 3/5 parte de propietarios. En este sentido cabe recordar que todavía a día de hoy existe una profunda discrepancia entre las Audiencias Provinciales a la hora de interpretar el art.17.12 de la Ley Propiedad Horizontal en relación con el art.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Conviene indicar que varios Registros de la Propiedad están inclinándose por el criterio de la unanimidad de los propietarios para prohibir el alquiler vacacional en Junta, tal y como han considerado diferentes Audiencias Provinciales.
Por lo tanto, deberemos analizar e interpretar minuciosamente la redacción de las normas/estatutos de la Comunidad de Propietarios para poder determinar si en efecto está prohibida la actividad del alquiler vacacional y estar atentos al pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre los votos necesarios para la inclusión de la prohibición del alquiler vacacional en los estatutos.
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